Ruido, licencias y delito ambiental: cuándo el problema deja de ser administrativo y se convierte en penal

El artículo 325.1 del Código Penal no castiga el ruido porque moleste, ni siquiera porque incomode gravemente a los vecinos. Lo que sanciona es algo mucho más serio: la emisión indebida de ruidos que, vulnerando la normativa administrativa, generen un riesgo grave para la salud de las personas y para el equilibrio del medio ambiente. Y aquí está la primera advertencia importante, tanto para quien explota un negocio como para quien pretende denunciarlo: no todo exceso de decibelios es delito, ni mucho menos.

Estamos ante un tipo penal construido como norma penal parcialmente en blanco, lo que significa que el Código Penal no actúa solo, sino que se apoya necesariamente en normas extrapenales, normalmente ordenanzas municipales y disposiciones administrativas que regulan los niveles de ruido permitidos. Sin infracción administrativa previa, no hay delito. Así de claro.

Esta remisión a la normativa administrativa no es un detalle técnico menor. Es el eje sobre el que gira todo el análisis penal. Porque es precisamente esa normativa la que activa, en primer lugar, el procedimiento sancionador administrativo, con mediciones, requerimientos, sanciones y plazos de corrección, y es también la que va delimitando desde qué momento puede hablarse de relevancia penal y desde cuándo empieza realmente el iter criminis.

Qué exige el Tribunal Supremo para hablar de delito ambiental por ruido

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido clara y constante. La sentencia clave sigue siendo la STS 379/2013, que recoge y consolida la doctrina ya fijada, entre otras, en la STS 81/2008 y la STS 481/2008. Para que una conducta encaje en el artículo 325.1 del Código Penal deben concurrir cumulativamente tres elementos, sin excepciones ni atajos interpretativos.

En primer lugar, una conducta objetiva, consistente en provocar o realizar directa o indirectamente una actividad de las descritas en el precepto, entre ellas la emisión de ruidos, actuando sobre elementos del medio físico. En segundo lugar, un elemento normativo, que no es negociable: la infracción efectiva de una norma extrapenal, normalmente una ordenanza municipal o regulación administrativa específica. Y, en tercer lugar, un resultado de peligro grave, no hipotético ni abstracto, sino real, concreto y acreditable, para el bien jurídico protegido.

Ese bien jurídico no es otro que el equilibrio de los sistemas naturales, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Española, que reconoce una protección triple —civil, administrativa y penal— del medio ambiente. Y cuando el ruido es el medio comisivo, ese riesgo grave se proyecta además directamente sobre la salud de las personas, algo que han dejado meridianamente claro tanto el Tribunal Constitucional, en su STC 119/2001, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el conocido caso Moreno Gómez contra España.

Ruido reiterado, daño a la salud y prueba: sin esto no hay delito

Para que exista delito ambiental por ruido no basta con una medición puntual ni con molestias esporádicas. Debe tratarse de ruidos reiterados, que excedan de los límites administrativos permitidos y que, además, causen o pongan en grave riesgo la salud de las personas. Todo ello debe probarse. Sin informes técnicos, sin mediciones válidas, sin acreditación del daño o del riesgo grave, el tipo penal simplemente no se sostiene.

Y aquí entra en juego un elemento decisivo que muchos pasan por alto: la licencia administrativa.

Licencia administrativa, confianza legítima y el papel clave del Ayuntamiento

El supuesto típico del artículo 325.1 parte casi siempre de un presupuesto previo: la existencia de una licencia administrativa concedida por el Ayuntamiento para la explotación del negocio. Esa licencia puede haberse obtenido por concesión directa o por traspaso, pero en ambos casos implica algo fundamental: la Administración ha comprobado previamente que el local cumple la normativa y el titular explota su negocio confiando legítimamente en esa actuación administrativa.

El titular empieza a tener conocimiento de la antijuridicidad de su conducta únicamente cuando la Administración le comunica, tras las oportunas mediciones, que el ruido supera los límites permitidos. Antes de ese acto administrativo, no hay conocimiento relevante a efectos penales. Por eso la actuación de la policía administrativa y de los técnicos municipales no es accesoria, es determinante. Son ellos quienes generan, o no, el conocimiento de la ilicitud.

Tolerancia administrativa, obras correctoras y error invencible

La práctica administrativa es conocida: ante una infracción acústica, no se precinta el local de inmediato. Se concede un plazo para realizar obras de insonorización conforme a las indicaciones de los técnicos municipales. Y aquí se genera una situación jurídicamente explosiva: la tolerancia administrativa.

Si el titular ejecuta las obras en los términos indicados por la propia Administración y, pese a ello, los niveles de ruido siguen superando lo permitido, no puede trasladarse automáticamente la responsabilidad penal al titular del negocio. La Administración ha permitido la continuación de la actividad, ha marcado las condiciones y ha actuado como garante del riesgo, controlando una fuente de peligro y determinando los presupuestos habilitantes de la actividad.

Mientras el titular actúa conforme a esas indicaciones, creyendo razonablemente que se ajusta a Derecho, no puede hablarse de dolo penal, ni siquiera de imprudencia penalmente relevante. En ese escenario, el error del titular es invencible, porque proviene directamente de la actuación de la Administración, sometida al principio de legalidad del artículo 103 de la Constitución.

Cuándo empieza realmente el delito: el precinto como línea roja

El punto de inflexión es claro. El delito del artículo 325.1 solo puede empezar a configurarse a partir del precinto del local o de una orden clara e inequívoca de cese de la actividad. Antes de ese momento, seguimos en el ámbito administrativo.

Si tras el precinto el titular persiste en la actividad, entonces sí, se inicia el iter criminis. Ahí surge el deber jurídico de actuar, la capacidad de acción y, si se incumple, la consumación del delito. Antes no.

Todo el tiempo transcurrido entre la concesión de la licencia y el precinto no puede computarse como ruido reiterado penalmente relevante, porque el titular actuaba convencido de que podía seguir explotando su negocio, realizando las correcciones exigidas. El error que padece no es de tipo, sino error de prohibición, y además invencible.

¿Y la Administración? Responsabilidad patrimonial y posibles responsabilidades penales

Este tipo de situaciones obligan a mirar también hacia la Administración. Cuando existen inmisiones sonoras relevantes, reiteradas y una actuación ineficaz del Ayuntamiento, existe responsabilidad patrimonial objetiva, como ha reconocido el TSJ de Baleares, entre otros. El daño causado por contaminación acústica genera responsabilidad administrativa aunque el ruido lo emita un tercero.

Otra cuestión distinta, y mucho más delicada, es la eventual responsabilidad penal de los funcionarios en su condición de garantes, por omisión impropia, así como el análisis del principio non bis in idem cuando se superponen sanciones administrativas y penales con identidad de fundamento.

Conclusión: el delito ambiental no se improvisa

El delito contra el medio ambiente por emisión de ruidos no es automático, no es sencillo y no admite atajos. Requiere infracción normativa, riesgo grave acreditado, reiteración, conocimiento claro de la ilicitud y, sobre todo, una actuación administrativa previa que marque el punto exacto en el que el problema deja de ser administrativo y pasa a ser penal.

En derecho penal, como en la sala, las líneas rojas importan. Y saber dónde están marca la diferencia entre una condena y una absolución.